Akira Kurosawa es considerado uno de los directores más relevantes del cine japonés. En 1950 rodó Rashomon, una película que lo catapultó internacionalmente. En dicha película, a través de sus personajes y con distinta narrativa, nos muestra “un hecho típico, antijurídico, culpable y punible”, el homicidio de un samurái y la violación de su esposa en el Japón del siglo XII[1].
El espectador asiste, a modo de tribunal o jurado popular, a la declaración de los diversos involucrados y testigos. Un monje que se encontró con el samurái y su esposa antes de suceder el crimen y la violación. Un leñador, testigo presencial. Un bandido, quien presuntamente mató al samurái y violó a su esposa. La esposa violada. El propio fallecido, al que le da voz una vidente[2].
Ante dos hechos típicos, homicidio y violación, los personajes relatan, desde sus propias percepciones e interpretaciones, lo sucedido. Ninguno de sus testimonios coincide. No debemos de olvidar que una de las características de la obra de Kurosawa, es la grabación de un determinado plano, con varias cámaras al mismo tiempo y desde distintos ángulos o perspectivas[3].
Lo indicado, propicia la duda en un espectador que sólo conoce los hechos a través de unos personajes creados por Kurosawa con esa estudiada intención. Sin ofrecer más recursos ni medios de prueba, llegamos a un claro mensaje, ¿cuál es la verdad de lo sucedido?, o lo que sería más arriesgado desde el punto de vista jurídico, no existe una verdad sino distintas interpretaciones de la misma.

(Dibujo: Rosalía Cubero Hierro)
Desde las Ciencias Sociales, se ha denominado “efecto Rashomon” a las diferentes versiones que sobre un mismo hecho pueden dar distintos testigos afectados por una subjetividad basada en sus propias experiencias, intereses, principios, deseos o creencias. Esto nos permite reflexionar y debatir sobre la justicia, la verdad y el valor de la prueba testifical en el proceso penal. Somos conscientes en este planteamiento que existen otros medios de prueba, pero para el presente artículo nos centraremos en la prueba testifical[4].
Basándonos solo en dicha prueba y atendiendo a la tesitura jurídica que nos plantea la película y por ende el denominado efecto Rashomon, nos encontramos que, por un lado, existe un interés por castigar al culpable, por otro, el mismo interés en no castigar a un inocente. Intereses incompatibles y que requieren tomar partido por uno de ellos. La solución, sin entrar en más detalles, la ofrece el principio “in dubio pro reo”, que opta ante la duda por la impunidad de un culpable a la condena de un inocente.
Hemos de recordar que en el sistema procesal acusatorio rige el principio de libre valoración de la prueba, que nos llevaría a una sentencia absolutoria sino se llega a un convencimiento pleno, utilizando para ello otro principio consustancial con el anterior, la presunción de inocencia. Ambos criterios jurídicos de decisión – in dubio pro reo y presunción de inocencia- permiten a jueces y magistrados tomar una decisión ante situaciones como la planteada en la película. Más aún si la duda generada impide acreditar suficientemente la culpabilidad del acusado.
La acusación de homicidio y violación solo puede llegar a una sentencia condenatoria si se demuestra la veracidad de los hechos denunciados, más allá de toda duda razonable. Lo que requiere, como nos indica la jurisprudencia del TS, una “mínima actividad probatoria de cargo”, STS 53/2011 de fecha 10 de febrero de 2011, argumentos que vuelven a reiterarse en la SSTS 454/2015 de fecha 10 de julio de 2015 y 168/2008 de fecha 29 de abril de 2008.
Desde el punto de vista jurídico y a falta de otros medios de prueba, las manifestaciones de los sujetos implicados y testigos del hecho delictivo, más aún por ser contradictorias entre sí, requieren de unas reglas o pautas que jueces y magistrados puedan seguir para determinar el valor probatorio de las mismas y respetar así el principio de presunción de inocencia[5]. No olvidemos que el juez goza de libertad para determinar si la prueba testifical desvirtúa o no la presunción de inocencia, hasta el punto de que los Tribunales superiores no entran a valorar los aspectos subjetivos de valoración en atención al principio de inmediación. Por lo tanto, ha de mantenerse la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto que no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en: error de hecho, que sus valoraciones resulten ilógicas u opuestas a las máximas de la experiencia o reglas de la sana crítica. Como nos indica Sevilla (2022):
“El uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas ha de respetarse al menos en principio por el Tribunal de apelación, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia”
Dentro de los órganos de prueba a los que venimos refiriéndonos, se encuentra la declaración del imputado o acusado, la víctima u ofendido y los testigos. En sus declaraciones han de tenerse presentes los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, al tratarse de pruebas personales[6].

(Dibujo: Rosalía Cubero Hierro)
Desde la STC 31/1981 de 28 de julio de 1981, como nos indica Moreno y Cortés (2019):
“El derecho a la presunción de inocencia exige que para destruir esa presunción (o verdad interina) es precisa una mínima actividad probatoria de cargo, de la que pueda deducirse, por tanto, la culpabilidad del acusado, producida a instancia de la acusación y con todas las garantías procesales y legales, especialmente cuidando de que se haya obtenido lícitamente, bajo los principios de publicidad, inmediación, contradicción y oralidad, y que se plasme con la debida motivación en la sentencia”, (p. 445)
El imputado o acusado tiene reconocido, en el artículo 24 de la Constitución Española, el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, incluso mediante declaraciones que no sean ciertas, por ello no incurre en delito de falso testimonio del Código Penal. De lo que se deduce que dichas declaraciones han de ser analizadas con cierta cautela, al ser menos fiables y requerir la existencia de elementos externos que corroboren dicha declaración.
Los testigos sin embargo están obligados a comparecer y declarar, salvo determinadas excepciones, y además decir la verdad, pues si así no lo hicieran se expondrían a incurrir en el delito de falso testimonio del Código Penal. En los artículos 410 a 412 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establecen las personas obligadas a concurrir al llamamiento judicial, así como las excepciones a dicha obligación. Lo que permite dar un mayor grado de credibilidad que a la declaración del acusado o imputado. En definitiva, el testimonio de los testigos son un medio de prueba personal de carácter instrumental[7].
El diccionario panhispánico del español jurídico define el interrogatorio de los testigos como el, “medio de prueba que consiste en la formulación de preguntas a las personas, distintas de las partes, que tengan noticia de los hechos objeto del procedimiento”[8].
En cuanto al testimonio de las víctimas del delito, a pesar de una posible falta de imparcialidad, nuestro ordenamiento jurídico no impide que se considere su valor probatorio, incluso en los casos que resulte ser la única prueba para establecer una condena. Es admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 706/2000, 313/2002, 294/2008), como del Tribunal Constitucional (SSTC 201/89,173/90, 229/91), en especial sobre todo en aquellos delitos donde el marco de clandestinidad en que se producen impide disponer de otras pruebas. Lo que no supone que con dicha declaración quede desvirtuada la presunción de inocencia. Es necesario como nos indica la STS 678/2019 de fecha 06 de marzo de 2019:
“1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim.) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad”.
Atendiendo a los artículos 410 a 450 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los jueces y tribunales, siguiendo las reglas de la sana crítica, serán los responsables de valorar la fuerza probatoria de dichos testimonios. El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: “El Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en la Ley”. Así mismo, recordemos como el artículo 717 y en relación a las pruebas testificales, establece que estás han de ser valoradas “según las reglas del criterio racional”.

(Dibujo: Rosalía Cubero Hierro)
Para finalizar y respecto a las diferentes versiones que sobre un mismo hecho dan los personajes creados por Akira Kurosawa, generando una situación que desde las Ciencias Sociales ha sido denominada como efecto Rashomon, y en base a lo expuesto sobre el valor de la prueba testifical en el proceso penal, dejamos en manos de nuestros jueces y tribunales, según las “reglas del criterio racional”, cuál de las declaraciones de los personajes de la obra ofrece mayor credibilidad. Sobre esta cuestión el emperador Adriano (citado en Mojer, Guillén, Mallo, Fabre, 2000) en un rescripto dirigido a Vibio Varo: “…nadie mejor que el que juzga puede saber si los testigos son fidedignos. Nadie mejor que el juez, que ha examinado personalmente a los testigos, puede observar si se trata de un discurso preparado o si realmente responde a la realidad” (pp. 521 a 522).
Lo que se reitera a nivel jurisprudencial en SAP Valencia 517/2015, de 22 de julio:
“Pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 LECRIM, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el por qué de su convicción sobre las declaraciones que en su presencia se hicieron”.
Vean esta obra de arte cinematográfica y saquen sus propias conclusiones.
BIBLIOGRAFÍA
Ambos, K. y Malarino, E. (2019): Fundamentos de Derecho Penal. Valencia. España. Editorial Tiran lo Blanch.
Barona Vilar, S. (2017): Objeto de la prueba y principios esenciales de la actividad probatoria. En González Cano, M.ª. I.: La prueba. Tomo II. La prueba en el proceso penal. (pp. 77 – 148). Valencia. España. Editorial Tiran lo Blanch.
De Prada García, A. (2018). Rashomon en los tribunales. Hechos y relatos judiciales sobre los hechos. En Martínez Paricio, J.I. y Moreno Camillo (Coord.): Comprender el presente, imaginar el futuro. Nuevas y viejas brechas sociales (pp. 46 -62). Italia: Corisco Edizione.
Mojer, A.M.; Guillén, A.E.; Mallo E.J.; Fabre, M.C. (2000). La prueba y medios de prueba. De Roma al derecho moderno: actas del VI Congreso Iberoamericano y III Congreso Internacional de Derecho Romano, pp. 521 a 530. Recuperado de https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-R-2021-40102501034 con fecha 17 de noviembre de 2022.
Moreno Catena, V. y Cortés Domínguez, V. (2019): Derecho Procesal Penal. 9ª edición. Valencia. España. Editorial Tirant lo Blanch.
Prince, S. (1999). The Warrior`s Camera: The Cinema of Akira Kurosawa. Revised and expanded edition. Princeton. Princeton University Press.
Richie, D. (1998). The Films of Akira Kurosawa. 3ª edition expanded and updated. California. University of California Press.
Sevilla Cáceres, F. (2022): Valoración de la prueba por el Tribunal de apelación. Mundo jurídico. Recuperado de https://www.mundojuridico.info/valoracion-de-la-prueba-por-el-tribunal-de-apelacion/ con fecha 24 de noviembre de 2022.
NORMATIVA LEGAL
- Constitución Española.
- Ley de Enjuiciamiento Criminal
- Ley Orgánica del Poder Judicial.
JURISPRUDENCIA
- STC 31/1981 de fecha 28 de julio de 1981.
- STC 201/1989 de fecha 30 de noviembre de 1989.
- STC 173/1990 de fecha 12 de diciembre de 1990.
- STC 229/1991 de fecha 28 de noviembre de 1991.
- STS 706/2000 de fecha 26 de abril de 2000.
- STS 313/2002 de fecha 22 de febrero de 2002.
- STS 168/2008 de fecha 29 de abril de 2008.
- STS 294/2008 de fecha 27 de mayo de 2008.
- STS 53/2011 de fecha 10 de febrero de 2011.
- STS 454/2015 de fecha 10 de julio de 2015.
- STS 678/2019 de fecha 06 de marzo de 2019.
- SAP Valencia 517/2015, de fecha 22 de julio de 2019
WEBGRAFÍA
[1] Vid. Prince, S. (1999). The Warrior`s Camera: The Cinema of Akira Kurosawa. Revised and expanded edition. Princeton, New Jersey. Princeton University Press.
[2] Vid. Richie, D. (1998). The Films of Akira Kurosawa. 3ª edition expanded and updated. California. University of California Press, pp. 70 y ss.
[3] Recuperado de https://catalogo.artium.eus/dossieres/5/akira-kurosawa/el-cine-de-akira-kurosawa con fecha 24-11-2022.
[4] Vid. De Prada García, A. (2018). Rashomon en los tribunales. Hechos y relatos judiciales sobre los hechos. En Martínez Paricio, J.I. y Moreno Camillo (Coord.): Comprender el presente, imaginar el futuro. Nuevas y viejas brechas sociales (pp. 46 -62). Italia: Corisco Edizione.
[5] Vid. Ambos, K. y Malarino, E. (2019): Fundamentos de Derecho Penal. Valencia. España. Editorial Tiran lo Blanch.
[6] En este sentido y respecto a las pruebas personales Barona Vilar, S. (2017): “Se ha suscitado en la doctrina jurisprudencial la situación de la inmediación en la segunda instancia, y especialmente en lo que a materia probatoria se trata, viniéndose a confirmar una doctrina que argumenta que cuando la prueba es sobre todo de naturaleza personal, o de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y los testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el juicio oral”, en Objeto de la prueba y principios esenciales de la actividad probatoria. González Cano, Mª. I.: La prueba. Tomo II. La prueba en el proceso penal. (pp. 77 – 148). Valencia. España. Editorial Tiran lo Blanch.
[7] “Así pues, la figura del testigo en un procedimiento judicial es de carácter instrumental porque, por medio del mismo, es posible transmitir al juez el conocimiento de un hecho y, por la obligación legal de prestar juramento de que se dirá la verdad, el carácter real del mismo”. Recuperado de https://www.conceptosjuridicos.com/co/testigo/ con fecha 24 de noviembre de 2022.
[8] Diccionario panhispánico del español jurídico. Recuperado de: https://dpej.rae.es/lema/interrogatorio-de-testigos con fecha 17 de noviembre de 2022.